JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-145/2009
ACTOR: MAURICIO LUIS FELIPE CASTILLO FLORES
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA
SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA |
Monterrey, Nuevo León, a veintiocho de abril de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente al rubro indicado, promovido por MAURICIO LUIS FELIPE CASTILLO FLORES, en contra de: “La omisión de contestarme por escrito el acuerdo y en su caso la resolución recaída dentro del juicio de inconformidad promovido por el suscrito ante dicho órgano, el cual impugna el proceso interno de selección de la fórmula de candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito nueve del Estado de Nuevo León del Partido Acción Nacional.”, atribuida a las comisiones, Nacional de Elecciones y Electoral Estatal en el estado de Nuevo León, ambas del Partido Acción Nacional; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las demás constancias que obran en los autos del presente expediente, se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria. El cuatro de febrero de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió convocatoria a los miembros activos inscritos en el distrito noveno en el estado de Nuevo León, para participar en el proceso de selección de candidatos a diputado local por el principio de mayoría relativa.
b) Elección interna. El quince de marzo del año en curso, se llevó a cabo la elección mencionada, en la cual participó el ahora actor como precandidato.
c) Medio de impugnación interno. En desacuerdo con los resultados, el diecisiete de marzo siguiente, el ciudadano actor promovió juicio de inconformidad intrapartidario, ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, quien, previo a la sustanciación y resolución del mismo, lo remitió a la Comisión Electoral Estatal del propio partido político en el estado de Nuevo León, para que diera el trámite conforme a su normatividad.
d) Primer juicio de ciudadano ante esta instancia federal. El diecinueve de marzo del año en curso, Mauricio Luis Felipe Castillo Flores presentó juicio de ciudadano ante la Comisión Electoral Estatal referida, para controvertir “el proceso interno de selección de la fórmula del candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito nueve del estado de nuevo león para el período 2009-2012”, mismo que el día treinta posterior, se resolvió en esta Sala Regional, declarándolo improcedente en virtud de no haber agotado la instancia partidista, previo a la interposición del juicio federal, pues, como se determinó en el fallo respectivo, se encontraba pendiente de resolución el medio de defensa interno precisado en el inciso anterior.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diez de abril del año en curso, a las once horas con diez minutos, Mauricio Luis Felipe Castillo Flores presentó ante la Comisión Estatal partidista referida, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de lo que consideró “La omisión de contestarme por escrito el acuerdo y en su caso la resolución recaída dentro del juicio de inconformidad promovido por el suscrito ante dicho órgano, el cual impugna el proceso interno de selección de la fórmula de candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito nueve del Estado de Nuevo León del Partido Acción Nacional.”.
III. Trámite. El mismo día diez y el once siguiente, los órganos partidistas responsables dieron aviso a esta Sala Regional de la interposición del medio de impugnación de mérito.
Posteriormente, el catorce de abril a las doce horas con veintiséis minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de esta autoridad jurisdiccional, el escrito signado por Ana Cristina Morcos Elizondo, quien se ostenta como Secretaria Ejecutiva de la Comisión Electoral Estatal en mención, a través del cual rindió informe circunstanciado, anexando, en copia simple, el escrito del medio de impugnación; copia certificada de diversos documentos que estimó pertinentes; cédula de publicitación y constancia de retiro de la misma.
De igual forma, a las veinte horas se recibió el documento firmado por Sergio Alejandro Arellano Sánchez, ostentándose como Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, por medio del cual rinde informe circunstanciado y acompaña el original de los escritos de presentación y demanda del medio de impugnación; copia certificada de la resolución recaída al juicio de inconformidad partidista promovido por el ahora actor y diversa documentación relacionada con el mismo; así como la cédula de publicitación del presente juicio.
IV. Turno. Mediante acuerdo emitido el mismo catorce de abril, se ordenó turnar el expediente integrado a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-338/2009 de igual fecha.
V. Radicación y requerimiento. Por proveído de fecha quince posterior, se determinó radicar el juicio y, por ser necesario para la sustanciación y resolución del mismo, se requirió a la Comisión Nacional responsable, para que remitiera diversa documentación.
VI. Cumplimiento de requerimiento. Mediante auto del veintisiete de abril de este año, se tuvo dando cumplimiento al requerimiento antes señalado, y a ambos órganos partidistas responsables cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 17, párrafo 1, y 18 de la ley de la materia y, por considerarlo procedente, se ordenó dictar la resolución correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO: Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso, d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1, 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La anterior fundamentación es de aplicación al caso en estudio, en razón de que el promovente aduce que la omisión de resolver el medio de defensa intrapartidista es violatoria de sus derechos político-electorales, realizada por los órganos partidarios que señala como responsables, lo cual está relacionado con el proceso interno de selección de la fórmula de candidatos a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito noveno del estado de Nuevo León; entidad federativa comprendida en esta circunscripción.
SEGUNDO. Identificación del acto impugnado y órgano responsable. Debe tenerse presente que el juzgador, atendiendo al medio de impugnación que se promueve, conforme a lo que señala el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá suplir la deficiente expresión de los alegatos que, en vía de agravios, se hacen valer por el enjuiciante, por tanto, le corresponde leer detenida y cuidadosamente el escrito inicial para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud el propósito del promovente.
Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182-183.
Asimismo, el órgano resolutor, en relación a los argumentos formulados en el escrito de demanda del medio de impugnación, debe analizarlos en conjunto para que pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Así, del escrito inicial se desprende que el enjuiciante se inconforma en contra de lo siguiente:
“A- La Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional por la omisión de contestarme por escrito el acuerdo y en su caso la resolución recaída dentro del juicio de inconformidad promovido por el suscrito ante dicho órgano, el cual impugna el proceso interno de selección de la fórmula de candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito nueve del Estado de Nuevo León del Partido Acción Nacional, mismo juicio de inconformidad que fue promovido en tiempo y forma por el suscrito el pasado día 17 de marzo del año en curso y el cual, hasta esta fecha no me ha recaído un acuerdo escrito de la autoridad en este caso la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, el cual por la etapa electoral que transcurre de momento a momento, y con el fin de evitar ver mermados mis derechos políticos electorales tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario suscrito y hasta este momento no lo ha hecho.
B. La Comisión Nacional de Elecciones por la violación al artículo octavo, catorce, diecisiete y 35 fracción segunda de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
C- La Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional por la omisión de contestarme por escrito el acuerdo y en su caso la resolución recaída dentro del juicio de inconformidad promovido por el suscrito ante la Comisión Nacional de Elecciones, del cual tiene conocimiento dicha autoridad responsable.”
(El resaltado es de este órgano jurisdiccional)
En esa tesitura, del análisis integral de la demanda y de los informes circunstanciados rendidos por los órganos señalados por el promovente como responsables, esta Sala Regional advierte que su objetivo es inconformarse, según lo expresa, respecto a la omisión de resolver un juicio de inconformidad que interpuso para controvertir el proceso interno del Partido Acción Nacional para la selección de la fórmula de candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito noveno en el estado de Nuevo León, acto que, no obstante el actor atribuye a dos órganos partidistas, Comisión Electoral Estatal en Nuevo León y Comisión Nacional de Elecciones, ambas del referido ente político, lo cierto es que debe ser imputado sólo a este último, ya que de las propias constancias de autos se desprende que fue dicha Comisión Nacional quien sustanció el medio impugnativo intrapartidista de mérito, tal como el mismo actor lo menciona en su demanda.
Establecido el acto impugnado y el órgano responsable del mismo, se procede a verificar si en el presente juicio se actualiza alguna causa de improcedencia prevista en la legislación de la materia.
TERCERO. Causas de improcedencia. Previo al estudio de fondo, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el numerales 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe abocarse al análisis de las causas de improcedencia, dado que, por ser de orden público, su examen en un juicio o recurso en materia electoral es preferente, sean invocadas o no por las partes, ya que tienen vinculación con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y, además, en cabal cumplimiento al principio de economía procesal que rige a toda institución que administra justicia, pues de actualizarse alguna de las hipótesis legales previstas, no sería posible pronunciarse sobre el fondo del litigio sujeto a la determinación de esta jurisdicción electoral federal.
Estimar algo distinto traería consigo el retardo en la impartición de justicia, en discordancia con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Por ello, en atención a la trascendencia de una resolución que decrete el desechamiento de un juicio, es imprescindible que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos e indubitables, de manera que con ningún elemento de prueba puedan desvirtuarse, al grado que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de que se trate sea operante en el caso concreto, porque de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de la misma, no sería posible desechar el medio de impugnación de mérito.
Al respecto, al revisar las constancias de autos, se desprende que el órgano partidista responsable, Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en su informe circunstanciado alega lo siguiente:
“…
En el presente asunto, a juicio de esta Comisión, se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 10, numeral 1 incisos b) y d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra:
El citado artículo 10 numeral 1 incisos b) y d), establecen:
Artículo 10. (Se transcribe)
Lo anterior es así, en virtud de que el incoante se duele de la supuesta omisión de la Comisión Nacional de Elecciones en dar trámite y contestación a su escrito de Juicio de Inconformidad presentado en fecha 17 de marzo de 2009, con motivo de los resultados de la jornada electoral para la selección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local 9 con cabecera en San Nicolás de los Garza, Nuevo León.
Al respecto, el medio de impugnación respectivo se turnó a la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones, siendo radicado con el número de expediente JI-2da Sala-029/2009, y resuelto en fecha 22 de marzo de 2009, y dado que el promoverte no señaló domicilio en la Ciudad de México, sede de la Comisión Nacional de Elecciones, se actualizó la hipótesis prevista en los artículos 130 numeral 6 y 140 numeral 1 inciso a) del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, procediéndose a notificar la resolución en los estrados de la propia Comisión, a partir de las diecinueve horas con cuarenta y un minutos del día veinticuatro de marzo de dos mil nueve.
En consecuencia, es evidente que el Juicio que motiva el presente informe debe declararse improcedente, sin entrar al estudio de los agravios esgrimidos, dado que el promoverte no interpuso el medio de impugnación dentro del plazo de cuatro días que exige el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto reclamado se notificó de conformidad con la ley aplicable, desde el día 24 de marzo de 2009, siendo que el presente juicio lo presento hasta el día diez de abril de 2009, debiéndose desechar de plano por extemporáneo.
Asimismo, también debe declararse improcedente el presente asunto por no haberse agotado el principio de definitividad, ya que en términos de la normatividad interna del Partido Acción Nacional, en concreto el apartado D del artículo 36 Bis de los Estatutos Generales del Partido, el cual regula la procedencia del Juicio de Revisión en contra de los actos de la Comisión Nacional de Elecciones emitidos en ejercicio de facultades distintas a la revisión de los actos de las comisiones electorales estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales, y cuya resolución en única y definitiva instancia corresponde al Comité Ejecutivo Nacional, se advierte que, en su caso, esta hubiera sido la vía adecuada para que el promovente se doliera en primera instancia del acto reclamado, por lo que tampoco agotó en tiempo y forma esta instancia previa establecida en la normatividad interna y por lo mismo debe declararse improcedente el Juicio materia del presente informe.
…”
Acorde con ello, esta autoridad jurisdiccional considera que efectivamente en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, resulta innecesario estudiar los agravios formulados por el actor, toda vez que es evidente que se actualiza una causa notoria de improcedencia prevista por el numeral 10, párrafo 1, inciso b) en relación con el diverso 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que conduce a desecharlo de plano.
Se afirma lo anterior, en virtud de que no existe la conducta omisiva que se reclama del órgano partidista responsable, como se razona a continuación.
Los referidos numerales, establecen literalmente lo siguiente:
“Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
…
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
Artículo 9
…
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
...”
En ese contexto, es importante precisar que en los juicios o recursos en materia electoral, cuando se advierta la falta de uno de los presupuestos de procedibilidad, como es la existencia de un acto u omisión atribuido a una autoridad electoral o, como en la especie, a un partido político, quien promueve el juicio o recurso carece de interés jurídico para hacerlo, por lo que debe decretarse improcedente y la consecuencia procesal es el desechamiento de plano.
En efecto, para que el juicio ciudadano intentado por el actor sea procedente, debe existir un acto o resolución que ocasione la afectación de un derecho político-electoral ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, de la ley procesal electoral federal, las resoluciones que recaen a esta clase de medios de impugnación, pueden tener como efecto confirmar el acto o resolución combatido, o bien, revocarlo o modificarlo, para restituir al promovente en el goce del derecho político-electoral transgredido. Por ello, ante la ausencia del acto positivo o negativo alegado, con las referidas características, no es dable justificar la instauración del medio de defensa intentado.
En el caso a estudio, como ya se precisó, el impugnante se duele de lo siguiente: “La omisión de contestarme por escrito el acuerdo y en su caso la resolución recaída dentro del juicio de inconformidad promovido por el suscrito ante dicho órgano, el cual impugna el proceso interno de selección de la fórmula de candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito nueve del Estado de Nuevo León del Partido Acción Nacional.”.
Al proceder al verificar la afirmación del promovente, se advierte, del análisis de las constancias del presente expediente, que ya se pronunció el fallo de mérito y que éste fue dado a conocer al agraviado mediante cédula de notificación por estrados el veinticuatro de marzo del año en curso.
En efecto, obra en las constancias del expediente en que se actúa, a fojas noventa y cuatro a cien, copia certificada de la resolución del recurso de inconformidad expediente JI-2ª Sala-029/2009, pronunciada por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en sesión de fecha veintidós de marzo de esta anualidad; así como la respectiva cédula de notificación por estrados en copia certificada, a foja ciento uno, documentales que fueron remitidas por el órgano partidista responsable, junto con su informe circunstanciado, mismas que adquieren valor probatorio en términos de lo establecido por los artículos 14, párrafo 1, inciso b), en relación con el diverso 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a que no obra en el sumario algún elemento de convicción que le disminuya tal eficacia probatoria.
En ese orden de ideas, resulta claro que el acto omisivo del que en esta vía se duele el actor, ya fue motivo de resolución, por lo que, al promover esta instancia federal, el motivo de su impugnación era inexistente.
Se afirma lo anterior, toda vez que el medio de impugnación intrapartidario fue presentado el diecisiete de marzo del año en curso; la resolución aludida se emitió el veintidós siguiente; y, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue interpuesto el día diez de abril posterior; por tanto, no puede haber un acto de afectación de algún derecho sustancial del actor y, en consecuencia, es claro que tampoco surge el interés jurídico para promover un medio legal de defensa.
Ahora bien, esta Sala Regional procede a examinar si la resolución mencionada fue adecuadamente notificada al promovente del juicio de inconformidad intrapartidista, no obstante que no lo refiera como agravio en el presente medio de impugnación, pues de resultar indebido tal acto procesal, deberá corregirse por el órgano partidista responsable, en atención al principio de legalidad que rige la materia electoral.
En ese sentido, del análisis de los documentos que conforman el referido medio de defensa partidista, así como de la reglamentación interna del Partido Acción Nacional, esta Sala Regional advierte que el enjuiciante fue debidamente comunicado del contenido de la resolución mencionada, pues dicha notificación se practicó por estrados atendiendo a lo dispuesto por los artículos 130, párrafo 6 y 140, párrafo 1, inciso a) del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
En efecto, los referidos numerales disponen:
“Artículo 130.
…
6. Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede el órgano que realice la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo, ésta se practicará por estrados.
…
Artículo 140
1. Las resoluciones recaídas a los juicios de inconformidad serán notificadas:
…
a) Al precandidato que presentó la demanda y a los terceros interesados, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se dicte la resolución, personalmente siempre y cuando hayan señalado domicilio ubicado en la ciudad sede de la Comisión Nacional de Elecciones. En cualquier otro caso, la notificación se hará por estrados;
…”
Se arriba a tal conclusión, pues como puede advertirse del propio escrito de demanda del juicio partidista de mérito, el promovente señaló domicilio en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, y el órgano partidista resolutor, Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, tiene el propio en la Ciudad de México, Distrito Federal, lo que se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 15, párrafo 1 de la ley procesal electoral federal, además así lo señala la Comisión responsable en su escrito a través del cual rindió su informe circunstanciado.
Para una mejor apreciación, se inserta la parte del escrito de demanda del juicio de inconformidad, presentado por el ahora actor ante la Oficialía de Partes del referido partido político, el diecisiete de marzo del presente año:
Así, resulta incuestionable que el impetrante, estuvo en aptitud jurídica de enterarse del resultado del juicio intrapartidista que instó, pues, como se apuntó, la notificación referida fue realizada conforme a la propia normatividad interna del instituto político.
En razón de lo anterior, ante la inexistencia del acto impugnado y la consecuente falta de interés jurídico del impetrante para impugnar un acto que ya fue motivo de pronunciamiento partidario, es por lo que se actualiza la causal de improcedencia referida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debiéndose desechar el presente juicio ciudadano, acorde al diverso numeral 9, párrafo 3, de la propia ley.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25, de la citada ley procesal electoral federal, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se DESECHA de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, interpuesto por MAURICIO LUIS FELIPE CASTILLO FLORES, de conformidad a lo argumentado en el considerando tercero de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Nuevo León, y, a través de mensajería especializada, al órgano partidista responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 a 3, inciso c), 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 82 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, siendo ponente la última de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA PRESIDENTA | |
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO |
GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
RAMIRO ROMERO PRECIADO SECRETARIO GENERAL | |